Sobre el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios del conjunto de entidades de crédito (bancos, cajas y sociedades de crédito hipotecario) en adelante IRPH – entidades.
El día 21 de octubre de 2020 el gabinete técnico del Tribunal Supremo publicó una nota de prensa en la que se informaba que había deliberado y resuelto cuatro Recursos de Casación en relación con la cláusula IRPH – entidades, en los cuales había apreciado falta de transparencia por no haberse informado de la evolución del índice de los dos años anteriores y siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), había procedido a analizar el análisis de abusividad concluyendo que en los casos enjuiciados, no había apreciado la misma.
En espera de conocer el texto completo de la Sentencia, que se redactará en los próximos días, el fallo avanzado supone que el Tribunal Supremo se reafirma en el criterio de la Sentencia del pleno Nº 669/2017 de 14 de diciembre, que estableció que el IRPH – entidades no podía ser objeto del control de transparencia a tenor de la Directiva 93/13 CEE ni de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ni del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues no puede controlarse un índice de referencia que ha sido fijado conforme disposiciones legales, ya que en estos casos el control de equilibrio sobre las obligaciones y derechos de ambas partes viene garantizado por la intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modificado contractualmente.
La indicada nota de prensa también señala que la Sentencia cuenta con un voto particular del Magistrado Francisco Javier Arroyo, el cual ya se había posicionado en la Sentencia del 2017 en contra del criterio mayoritario, expresando en su voto particular que el índice IRPH- entidades podía ser objeto específico de control de transparencia, por lo que requería que las entidades financieras explicaran la peculiaridad de la configuración de este índice respecto de otros posibles índices de aplicación, y el funcionamiento completo de su mecanismo de aplicación, en especial los escenarios anteriores acerca de cómo había evolucionado dicho índice y su comportamiento razonablemente previsible en el momento de la contratación.
Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020 (Asunto C-125/18) entendió que la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la Normativa Nacional, sí está comprendido en el ámbito de aplicación de la directiva 93/13 CEE y que la indicada cláusula era susceptible del control de transparencia, para lo cual el Juez Nacional tendrá que analizar no solo que la cláusula es comprensible en un plano formal y gramatical, sino también, si la información facilitada por entidad financiera permitió al consumidor comprender el funcionamiento completo del modo de cálculo del referido tipo de interés y valorar así las consecuencias económicas de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.
En espera de conocer el texto definitivo de la Sentencia del Tribunal Supremo, entendemos que tal Resolución no dará respuesta definitiva al problema y la Justicia Europea tendrá que pronunciarse de nuevo.
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